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¿como abstenerse del pago de la indemnización moratoria?
Según la última sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el elemento esencial para exonerarse del pago de la indemnización moratoria por concepto de prestaciones sociales liquidadas al momento de la terminación de la relación laboral, es la existencia de la BUENA FE por parte del empleador por la demora en el pago de los valores adeudados Al respecto dijo la Corte: "… por ser claro que las causas para romper el contrato de trabajo hacen referencia a los hechos, motivos, móviles o circunstancia que conducen a cualesquiera de las partes llámese empleador o trabajador a ese efecto, y de los cuales el legislador ha tipificado algunas como justas causas para que este o aquel den por terminado válidamente dicha relación en tanto que la BONA FIDES, no solo como regla de conducta del comportamiento contractual,..., sino en este particular caso como excepción al pago de lo debido y en consecuencia liberatoria de indemnizaciones y sanciones que por tal situación se pudieran acarrear,..., no se requiera manifestación expresa o explicita pues solo viene a ser perceptible por el juzgador que es quien la estimara al momento del debate judicial que se plantee sobre la existencia y exigibilidad del concepto que se ha dejado de pagar."
Según lo anterior LA BUENA FE no puede confundirse con las justas causas de terminación del contrato, ni es necesario que sea alegada por el empleador al momento del pago de las prestaciones al trabajador. Esto en razón que para la Corte "LA BUENA FE, como regla general de conducta en la ejecución de los contratos, se presume siempre…"
No obstante aclara que: " … y en su carácter liberatorio entonces, como excepción, debe concretarse en el proceso, pro manera que, basta al juzgador que aparezca allí, la BUENA FE, razonablemente reflejada para que dé lugar a la exoneración de la susodicha sanción." (La frase en cursivas es nuestra) En síntesis para exonerarse de la sanción moratoria el empleador debe:
1.Obrar de BUENA FE 2.El motivo de la demora en el pago de las prestaciones adeudadas sea por causas ajenas a la voluntad del empleador. 3.Excepcionar y probar LA BUENA FE dentro del proceso correspondiente, ya que la única autoridad competente para condenar o absolver esta indemnización es un JUEZ LABORAL.
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*ARTÍCULO 1o. Decreto 797 de 1949. El artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945, quedará así: ARTÍCULO 52. Salvo estipulación expresa en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono consigne ante un juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia. PARÁGRAFO 1o. Tampoco se considerará terminado el contrato de trabajo mientras no se practique el nuevo examen médico de que trata el artículo 3o. del Decreto número 2541 de 1945 y no se le dé el correspondiente certificado de salud al trabajador, a menos que éste, por su culpa, eluda, dificulte o dilate dicho examen. Se considerará que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, si transcurridos cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta al médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente. PARÁGRAFO 2o. Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de éste término los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador. “Durante la suspensión de los contratos de trabajo a que se refiere este artículo, serán de aplicación las normas contenidas en el artículo 46 del presente Decreto y estarán a cargo de la Caja de Previsión Social a que se hallen afiliados los trabajadores oficiales, o del respectivo Tesoro Nacional, Departamental o Municipal, si no existiere tal Caja, o del fondo especial que cubra sus remuneraciones en los casos señalados en el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, el reconocimiento y pago del seguro de vida y el auxilio funerario en caso de muerte dentro del período de suspensión, así como los auxilios monetarios y la asistencia médica de que haya venido disfrutando el trabajador desde antes de la fecha del retiro en los casos de enfermedad o accidente de trabajo, y hasta por el término que señala la ley. Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley”. |