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Servicios Exentos De Iva: Elemento Determinante Su "Utilización Total Y Exclusivamente Fuera De Colombia"
Mediante sentencia 15839 del diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) el Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, C.P. Maria Inés Ortiz Barbosa , aclaro y fijo los parámetros de interpretación jurídica para hacer efectiva la exención del impuesto del IVA , cuando se exporten servicios.
Manifestando que : "Dentro de los hechos generadores del Impuesto sobre las Ventas previstos en el artículo 420 del Estatuto Tributario, se encuentra la prestación de servicios en el territorio nacional [literal b]. Y por regla general los servicios se consideran prestados en la sede del prestador del servicio, independientemente del lugar en que se ejecute la actividad o labor contratada, con excepción de los eventos determinados legalmente [parágrafo tercero].
Para efectos de IVA se considera servicio "toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración2."
Ahora bien, con el artículo 20 de la Ley 223 de 1995, se adicionó el artículo 481 ib. con el literal e), en el sentido de considerar exentos de IVA aquellos servicios que a pesar de prestarse dentro del territorio nacional en desarrollo de un contrato escrito, se utilizan exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia. Es así como dijo:
"También son exentos de/impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento.
La disposición en comento ha sido objeto de modificación por las Leyes 488 de 1998 [art.58], 633 de 2000 [art.33] y 1111 de 2006 [art.62], para que reciban el tratamiento de exentos los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior.
Así las cosas, el legislador tributario contempló una salvedad a la regla de gravabilidad impositiva en materia de Impuesto sobre las Ventas, para aquellos servicios que si bien son prestados dentro del territorio colombiano, por ser utilizados en el exterior, adquieren la connotación de exentos o sea gravados a tarifa cero, con el derecho de recuperar el impuesto repercutido o pagado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para cumplir la actividad contratada, a través de la devolución de los impuestos descontables [art.485 ib.].
Para efectos de considerarse exento el servicio descrito en el artículo 481 literal e), deben reunirse los siguientes presupuestos:
- Que el servicio sea prestado en el país.
- En desarrollo de un contrato escrito.
- Utilizado exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia,
- Cumplir los requisitos que señale el reglamento, que para el caso debatido se indican en el artículo 23 del Decreto Reglamentario 380 de 1996, cuyo texto se transcribe:
ARTICULO 23. REQUISITOS PARA LA EXENCION DEL IVA EN LA EXPORTACION DE SERVICIOS. Para efectos de lo dispuesto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, para que los servicios allí previstos sean tratados como exentos del impuesto sobre las ventas, se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Inscribirse en el registro Nacional de Exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (1NCOMEX) de acuerdo con el artículo 507 del Estatuto Tributario.
2. Se debe conservar como soporte de la operación una certificación expedida en debida forma, de conformidad con las exigencias legales del país de destino del servicio, sobre la existencia y representación legal de la empresa extranjera contratante.
3. El contrato de prestación de servicios deberá extenderse siempre por escrito y contendrá, entre otras, las siguientes cláusulas:
a. Que el servicio contratado será utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia;
b. Valor total del contrato;
c. Que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia.
d. Que el servicio contratado es exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
4. Acreditarse, dado el caso, el pago del impuesto de timbré que se genere en el contrato.
En las normas citadas se encuentra que para predicar la exportación de un servicio, uno de los parámetros es que el destinatario o sea la empresa o persona que lo requiere no tenga ningún tipo de nexo con el país, es decir, carezca de domicilio, negocios o actividades en Colombia.
Otro de los requerimientos es que su prestación se realice dentro del territorio nacional, lo que deja por fuera servicios terminados o extinguidos y/o ejecutados por fuera de Colombia, pues en tal evento se saldría del presupuesto de ejecución nacional con utilización en el extranjero.
Y que el servicio sea utilizado total y exclusivamente en el exterior por la empresa foránea, que es lo que en realidad le da la calidad de exportado, lo que se traduce en que el beneficio, provecho o utilidad que reporta la actividad prestada se realice en forma integral fuera del país.
Precisamente frente a la exportación de servicios prevista en los preceptos a los cuales se ha hecho referencia, la Sala expresó que corresponde en cada caso particular determinar si quien solicita la exención da cumplimiento a los requisitos para hacerse merecedor a ella.
REQUISITO ESENCIAL.
Es así como el Consejo de Estado, establece como elemento determinante de la exención la "utilización total y exclusivamente fuera de Colombia" con los siguiente argumentos
"...lo que realmente determina la exención del servicio es su "utilización total y exclusivamente fuera de Colombia" [art. 481 lit. e] es menester analizar si la utilidad o aprovechamiento del servicio de promoción de ventas se verifica en los países en donde residen las respectivas empresas.
Al respecto la Sala encuentra que como la "utilización " se predica del destinatario, versa en el disfrute integral y exclusivo del resultado de la actividad ejecutada por el prestador por parte de la sociedad contratante sin domicilio, negocios o actividades en Colombia, lo que implica que deba ser entregado para su aprovechamiento en el exterior.
Para la Sala es importante resaltar que la cualidad que distingue la "exportación del servicio" para que sea exento de IVA, no deviene de la celebración del negocio jurídico de venta del bien en el exterior, sino de la efectiva y exclusiva utilización por fuera del territorio colombiano."
Luz Angela LENIS GARCÉS
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