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Oficio 220-059298 de 2007 PDF Imprimir E-Mail
Noticias Marzo 2008

Oficio 220-059298 del 17 de diciembre de 2007.


ASUNTO: Sociedades comerciales unipersonales y sociedades comerciales pluripersonales a las luces del Decreto 4463 de 2006.

Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2007-01-191693, mediante el cual consulta “Cuál es la interpretación de la sentencia de la corte constitucional del artículo 22 de la Ley 1014 o ley de emprendimiento, las cámaras de comercio y los ciudadanos tienen dudas en los siguientes sentidos la simplicidad en la constitución, la pluralidad de los socios, es decir, se puede constituir la sociedad anónima con menos de 5 socios? ”.

 Sobre el particular, le comunico que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-392 de 2007, declaró la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 y fijó sus alcances, sentencia respecto de la cual se refirió esta oficina en el Oficio 220-057529 del 3 de diciembre de 2007, del cual me permito extraer:

“…La Corte Constitucional, antes de iniciar su análisis delimita la materia sobre la cual versa el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada, de la siguiente manera:

 “El artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 es un enunciado normativo complejo porque de él derivan diversas normas no sólo como resultado de las posibilidades interpretativas que permite sino también de la diversidad de situaciones jurídicas que regula, amén de las diversas remisiones normativas que contiene. Lo anterior sin contar las distintas posibilidades interpretativas que plantea su parágrafo, las cuales a su vez pueden dar origen a otros problemas de constitucionalidad que no serán abordados en la presente decisión porque no fueron formulados cargos específicos respecto de este enunciado normativo.”

“En efecto, la Corte basa su estudio en los cargos formulados por el demandante, valga decir, violación a la libertad de asociación, a la libertad económica y al principio de unidad de materia, cargos que plantea bajo el entendido de que la remisión que el artículo 22 de la Ley 1014 hace al Capítulo Octavo de la Ley 222 de 1995, ha de interpretarse en el sentido de que todas las normas sobre empresas unipersonales, se aplican a las nuevas sociedades que se constituyan de acuerdo a la Ley 1014, entre ellas la relativa a que tales empresas solo pueden ser constituidas por una persona natural o jurídica (artículo 71 Ley 222 de 1995)”.

“Luego de establecido el marco respecto del cual se hace el examen de constitucionalidad, la Corte se centra en el alcance de la expresión “se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995”, contenida en el citado artículo 22”.

“Sobre este particular, indica que la remisión que hace el artículo 22 de la Ley 1014 al Capítulo Octavo de la Ley 222 de 1995, es a los requisitos formales para la constitución de empresas unipersonales, al igual que señala que el artículo 22 en lugar de fijar una limitación a la libertad de asociación en materia económica, establece una medida a favor de cierto tipo de sociedades, las cuales se constituirían de una manera simplificada y menos onerosa. Y respecto de la supuesta violación del principio de unidad de materia, señala que la flexibilización de los requisitos para constituir organizaciones comerciales guarda relación con la creación de nuevas empresas, objeto perseguido por la Ley 1014 a lo largo de sus disposiciones, razón por la cual no prospera dicho cargo”. (Destacado y subrayado fuera de texto)

“Obsérvese que la Corte no se detiene a analizar el parágrafo del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, sobre el cual afirma que si bien puede dar lugar a distintas posibilidades interpretativas, no es abordado porque sobre el mismo no fueron formulados cargos específicos. Valga anotar que fue el referido parágrafo el que abrió la posibilidad para que se constituyeran en Colombia sociedades unipersonales, al decir que en todo caso en las sociedades en comanditas se debía cumplir el requisito de pluralidad contenido en el artículo 323 del Código de Comercio. De allí que el Decreto 4463 del 15 de diciembre de 2006 hubiese consagrado expresamente en su artículo 1º la viabilidad de crear sociedades de un solo socio” .

De lo anterior resulta claro que la interpretación que ha efectuado la Corte Constitucional indica que la remisión que hace el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 al Capítulo VIII de la Ley 222 es solo para efectos de facilitar su constitución.

En conclusión, hoy día, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1° del Decreto 4463 de 2006, por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 1014 de ese mismo año, pueden constituirse sociedades comerciales integradas por una sola persona de cualquier tipo o especie, excepto comanditarias, o sociedades comerciales pluripersonales (dos o más asociados) de cualquier tipo o especie, siempre que al momento de su constitución cuenten con los requisitos a que alude este mismo artículo, con lo cual se tiene que, acogiéndose a la segunda opción mencionada, puede constituirse una sociedad anónima con menos de cinco accionistas, tal como lo plantea en su consulta. Adicionalmente, resulta claro de la interpretación efectuada de tal norma por parte de la Corte Constitucional, que la constitución de las referidas sociedades podrá efectuarse por documento privado, tal como lo establece el citado artículo.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
 
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