La indeminización moratoria laboral no cesa con la simple consignación al juzgado
La Sala Laboral de la Corte en sentencia de Casación del 30 de octubre de dos mil siete (2007), Radicación 31712 M.P. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, determinaron que aunque se consigne a ordenes de un juzgado las correspondientes prestaciones sociales con el fin de que no se cause la indemnización moratoria por no pago oportuno a la terminación del contrato, el procedimiento no se agota allí, sino que es deber del empleador radicarlos a ordenes del mismo, o de lo contrario se causara.
Al respecto la sentencia afirma que:
"… Es así, que en la forma señalada por la censura, la simple consignación no produce efectos liberatorios si no está acompañada de la posibilidad real de que el trabajador pueda disponer del dinero y aquí sucede que la empresa además de no pagar a la terminación del contrato, todas las acreencias al trabajador efectúo una reliquidación sin sufragársela, por el contrario, retardó la entrega del original del título al juzgado. Tal descuido resulta suficiente para encontrar, contrario a lo que dedujo el tribunal, que la actuación de la empleadora no puede calificarse de buena fe para exonerarla totalmente de la sanción moratoria."
Así las cosas es muy importante que los departamentos de recursos humanos de las empresas presten la mayor atención y diligencia posible cuando se enfrente a este tipo de casos. Para que efectivamente se evite la sanción.
¿COMO DEBE PROCEDER LA A.R.P. CUANDO HAY MORA EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES?
Frente a este tema, la Sala Laboral de la Corte en sentencia de casación del 20 de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación 28724 M.P. Dr. Eduardo López Villegas, sentó la siguiente posición:
"No se opone a su texto el alcance que la Sala le da al artículo 1295 de 1994, al supeditar la desafiliación a un trámite previo de notificación de la mora o de aviso del cese del aseguramiento, pese a que va más allá de su literalidad, porque interpreta el sentido cabal de un sistema cuyo objeto es brindar protección a los trabajadores por los riesgos profesionales; esta finalidad del sistema ha de procurarse en la lectura de todas sus disposiciones, y a ella se deben supeditar las normas instrumentales, de forma que, como el caso concreto, aspectos circunstanciales que con la mínima diligencia de cobro debida por parte de las administradoras de riesgos profesionales, como la notificación aludida al empleador y a los afiliados, pueden eventualmente permitir su inmediata superación con la normalización de los pagos.
La Sala se mantendría en esa postura porque la notificación de la mora es una exigencia que se deriva de los contratos de buenísima fe dentro de los cuales están los contratos de seguros previsionales, y de ella surgiría la obligación de notificar no solo al empleador moroso sino también al trabajador que resultaría afectado de ese estado de cosas, con el fin de enmendarlo mediante el pago de las cotizaciones a fin de que pueda continuar gozando del amparo.
Y no se ha de entender que esta exigencia de carácter menor, tiene la capacidad de desnaturalizar el sistema -en el que por principio los riesgos creados al trabajador por el empleador son su responsabilidad, y se trasladan al asegurador bajo condiciones, como la del pago oportuno de las primas-, puesto que lo que se procura es justamente que se cumpla con esta condición, para que opere a plenitud el servicio público de la seguridad social en riesgos profesionales.
El aviso de cesación de aseguramiento, permite un adecuado y leal uso del derecho de la aseguradora de no continuar ofreciendo la protección por el incumplimiento del empleador, sin consentir la situación ambigua que solo le reporta beneficios a ella, de recibir a discreción las cotizaciones en mora, admitiendo las que no le generan erogaciones y rechazando, aun se trate de trabajadores amparados por la misma póliza, de aquellos que resultaron inválidos o fallecieron.
La automaticidad de la desafiliación que disponen los reglamentos del sistema de riesgos profesionales no puede ser entendida como una autorización para desnaturalizar la relación de aseguramiento regida por la buenísima fe, ni tampoco para que obre como exoneración de la mínima diligencia que debe quien administra el servicio público de la seguridad social de procurar la efectividad de la protección."
Con base en lo anterior para que una A.R.P pueda desafiliar a una empresa, pese a ser una decisión unilateral y automática, debe agotar un trámite consistente en notificar oportunamente al trabajador el retardo o cese en el pago de la cotización, esto con el fin de garantizar el debido proceso que debe observarse en todas los procedimientos de las entidades públicas y de los particulares que administran funciones públicas como es el caso de estas entidades.
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