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¿Cómo debe interpretarse el articulo 22 sobre creación de sociedades? PDF Imprimir E-Mail
Newsflashes - Noticias Marzo 2008

¿Cómo debe interpretarse el articulo 22 de la ley 1014 de 2006 sobre creación de sociedades?

Lo primero que se debe saber sobre el tema es ¿Qué dice el artículo y porque ha generado controversia?

Así las cosas lo que expreso dicha normatividad fue:

Artículo 22. Constitución nuevas empresas. Las nuevas sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, cualquiera que fuere su especie o tipo, que de conformidad a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 905 de 2004, tengan una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995. Las reformas estatutarias que se realicen en estas sociedades se sujetarán a las mismas formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales.

Parágrafo. En todo caso, cuando se trate de Sociedades en Comandita se observará e requisito de pluralidad previsto en el artículo 323 del Código de Comercio.

La parte resaltada en negrilla ha sido el punto de discusión interpretativa, pues algunos dicen, con bases legales (Decreto 4463 del 15 de diciembre de 2006) que se pueden constituir sociedades unipersonales de cualquier tipo o especie, algo que se constituye en una teoría exótica y que va en contraposición de lo que normalmente maneja el Código de Comercio respecto a las sociedades y toda lo que hasta ahora se conocía en el ámbito mercantil.
Por su parte la Corte Constitucional, mediante sentencia C-392 de 2007, en ejercicio de la acción de exequibilidad, declaró la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 y fijó su alcance interpretativo diciendo que:

“…El artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 es un enunciado normativo complejo porque de él derivan diversas normas no sólo como resultado de las posibilidades interpretativas que permite sino también de la diversidad de situaciones jurídicas que regula, amén de las diversas remisiones normativas que contiene. Lo anterior sin contar las distintas posibilidades interpretativas que plantea su parágrafo, las cuales a su vez pueden dar origen a otros problemas de constitucionalidad que no serán abordados en la presente decisión porque no fueron formulados cargos específicos respecto de este enunciado normativo.”

“En efecto, la Corte basa su estudio en los cargos formulados por el demandante, valga decir, violación a la libertad de asociación, a la libertad económica y al principio de unidad de materia, cargos que plantea bajo el entendido de que la remisión que el artículo 22 de la Ley 1014 hace al Capítulo Octavo de la Ley 222 de 1995, ha de interpretarse en el sentido de que todas las normas sobre empresas unipersonales, se aplican a las nuevas sociedades que se constituyan de acuerdo a la Ley 1014, entre ellas la relativa a que tales empresas solo pueden ser constituidas por una persona natural o jurídica (artículo 71 Ley 222 de 1995)”.

“Luego de establecido el marco respecto del cual se hace el examen de constitucionalidad, la Corte se centra en el alcance de la expresión “se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995”, contenida en el citado artículo 22”.

“Sobre este particular, indica que la remisión que hace el artículo 22 de la Ley 1014 al Capítulo Octavo de la Ley 222 de 1995, es a los requisitos formales para la constitución de empresas unipersonales, al igual que señala que el artículo 22 en lugar de fijar una limitación a la libertad de asociación en materia económica, establece una medida a favor de cierto tipo de sociedades, las cuales se constituirían de una manera simplificada y menos onerosa. Y respecto de la supuesta violación del principio de unidad de materia, señala que la flexibilización de los requisitos para constituir organizaciones comerciales guarda relación con la creación de nuevas empresas, objeto perseguido por la Ley 1014 a lo largo de sus disposiciones, razón por la cual no prospera dicho cargo”. (Destacado y subrayado fuera de texto)

“Obsérvese que la Corte no se detiene a analizar el parágrafo del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, sobre el cual afirma que si bien puede dar lugar a distintas posibilidades interpretativas, no es abordado porque sobre el mismo no fueron formulados cargos específicos. Valga anotar que fue el referido parágrafo el que abrió la posibilidad para que se constituyeran en Colombia sociedades unipersonales, al decir que en todo caso en las sociedades en comanditas se debía cumplir el requisito de pluralidad contenido en el artículo 323 del Código de Comercio. De allí que el Decreto 4463 del 15 de diciembre de 2006 hubiese consagrado expresamente en su artículo 1º la viabilidad de crear sociedades de un solo socio”.

Sin embargo el problema de fondo no se resolvió ya que si bien es cierto, ya hay claridad sobre el artículo, el Decreto reglamentario que lo desarrollo lo hizo con base en una interpretación contraria a lo establecido por la Corte, es mas la misma superintendencia de sociedades mediante oficio 220059289 de 2007 avala el concepto de que se pueden crear sociedades de un solo socio.

 

 

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