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Las entidades sin ánimo de lucro gozan en nuestro país de una especial regulación, ya que tiene el carácter de sociedades civiles, cuyo principal característica es el no reparto de utilidades a sus socios fundadores.
Es por ello que el Legislador en aras de premiar esta labor altruista las incluyo dentro de un régimen tributario especial, que se ha visto afectado por las múltiples reformas económicas a que se ha visto avocado nuestro Estatuto Tributario.
En éste artículo se desarrollan los siguientes puntos:
1. En qué términos procede la exención del impuesto de renta
2. Condiciones para que el beneficio sea exento del impuesto sobre la renta
3. Plazo anual para la destinación
4. Conclusión
1. En qué términos procede la exención del impuesto de renta
La última sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA se esclarece en que términos procede dicha exención.
"El beneficio neto resulta de restar a los ingresos realizados en el periodo gravable, que incrementen el patrimonio neto del contribuyente, los egresos realizados en el mismo periodo, siempre y cuando estos constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los ingresos, los cuales, para el caso de actividades comerciales, deben ser además necesarios y proporcionados con las mismas.
Cuando tales características no concurren, los egresos solo son deducibles si se destinan directamente al objeto social señalado en el artículo 359 del Estatuto Tributario(9), o indirectamente, mediante donaciones efectuadas a otras instituciones sin ánimo de lucro que se dediquen a ese tipo de actividades(10)".
En cualquier caso, “el valor correspondiente a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores, no se considerará como egreso o inversión del ejercicio” (D. 124/97, art. 4°, lit. b, inc. 5°). El artículo 358 del Estatuto Tributario, creó la exención fiscal sobre el beneficio neto determinado en la forma anteriormente detallada, pero la condicionó a que aquél “se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo”, a programas que desarrollen el objeto social señalado en el artículo 359 ibídem.
La parte del beneficio respecto de la cual no se cumplan tales condiciones legales, o que se genere en la no procedencia de egresos, tiene el carácter de gravable.
2. Condiciones para que el beneficio sea exento del impuesto sobre la renta
El artículo 5° del Decreto Reglamentario 124 de 1997, preceptuó:
“El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto, estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios, en la parte que cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Se destine dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales de que trata el artículo siguiente, a desarrollar directa o indirectamente una o varias de las actividades citadas en el literal b) del artículo anterior, y
b) Se destine a constituir asignaciones permanentes, para el desarrollo de tales actividades de conformidad con lo señalado en el artículo 7° de este decreto;”.
3. Plazo anual para la destinación
Si bien el plazo anual para la destinación, no se dispuso expresamente para la constitución de asignaciones permanentes, ello no indica que estas no se sujeten al mismo, pues tal interpretación desbordaría el alcance restringido de la norma reglamentaria, en cuanto solo puede desarrollar la norma legal que consagra el derecho a la exención (E.T., art. 358), y en la que el mencionado plazo se estableció como requisito general de la exención.
Bajo tal premisa, la destinación del beneficio a las asignaciones permanentes se entiende igualmente cobijada por el término anual, máxime cuando la regulación legal del régimen especial, vista en contexto, permite deducir que la destinación del beneficio neto que permite la deducción de egresos y la exención de dicho beneficio, es solo una: la de desarrollar el objeto social correspondiente a actividades de interés general a las cuales tenga acceso a la comunidad, en las áreas de salud, educación, cultura, deporte aficionado, e investigación científica y tecnológica, o programas de desarrollo social.
De manera pues, que la constitución de asignaciones permanentes opera tan solo como una alternativa que la norma reglamentaria ofreció a los contribuyentes, para que capitalicen una parte del beneficio neto, con cuyo producto se provea por el mantenimiento o desarrollo permanente del objeto social señalado, en la forma prevista por el legislador tributario, es decir, dentro del año siguiente a la obtención del beneficio.
Adicionalmente, para efecto de la exención el artículo 5° del Decreto 124 de 1997 exige que la asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, apruebe previamente la destinación del beneficio neto o excedente conforme a las condiciones legales que prevé la ley, las cuales, como ya se analizó, no se cumplen en este caso.
4. Conclusión
Para que una entidad sin animo de lucro pueda beneficiarse de la exención del impuesto de renta debe:
1. Solicitar la exención sobre los ingresos y gastos asociados al cumplimiento de su objeto social correspondiente a actividades de interés general a las cuales tiene acceso la comunidad
2. El órgano directivo de la entidad debe aprobar la destinación de las utilidades al mantenimiento o desarrollo del objeto social
3. Los beneficios exentos del impuesto deben reinvertirse dentro del año siguiente a su asignación
Luz Angela LENIS GARCÉS
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