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Indicios de competencia desleal, causal de irregistrabilidad de marca PDF Imprimir

Según la última Circular Externa de la Superintendencia de Industria y Comercio de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), se derogo el numeral 1.2.5.5 del Capítulo Primero, del Titulo X de la Circular Única, como acatamiento al fallo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, “Proceso 83-IP-2003”, del 8 de octubre de 2003 que a continuación se transcribe (VER ANEXO 1 )

 

La Superintendencia de Industria y Comercio no necesitara del  agotamiento de un proceso investigativo que determine la existencia o inexistencia de la competencia desleal, para negar el registro de una marca, dado que como lo establece el Artículo 137 de la Decisión 486 de 2000, solo se necesita de la presencia de "INDICIOS RAZONABLES QUE LE PERMITAN INFERIR QUE UN REGISTRO SE HUBIESE SOLICITADO PARA PERPETRAR, FACILITAR O CONSOLIDAR UN ACTO DE COMPETENCIA DESLEAL"…

 

 

Luz Angela LENIS GARCÉS
Bonila Abogados 


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ANEXO 1

CIRCULAR EXTERNA No. 004 DEL 28 DE ABRIL DE 2008
 Para:  Usuarios de la Delegatura de la Propiedad Industrial
 Asunto:  Derogatoria del numeral 1.2.5.5 del Capítulo Primero, del Titulo X de la Circular Única, de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

1. Antecedentes
La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina es la norma aplicable para la concesión de los derechos y para la resolución de los conflictos que en materia de propiedad industrial se presenten en los países miembros de la Comunidad Andina; pero, en ciertos casos, la norma debe ser desarrollada por disposiciones internas que faciliten su aplicación, haciendo posible que los preceptos previstos en la norma supranacional garanticen efectivamente los derechos y obligaciones de las personas.
Siguiendo esa disposición se incorporó en el Capitulo Primero, Título X de la Circular Única, el numeral 1.2.5.5 en los siguientes términos:
“1.2.5.5 Irregistrabilidad por competencia desleal
En los términos del artículo 137 de la decisión 486, se entenderá que existen indicios razonables para negar la solicitud, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio:
a) Haya abierto investigación por presuntos actos contrarios a las disposiciones de la ley 256 de 1996 y las que la modifiquen o adicionen basándose en los mismos hechos alegados en el expediente de propiedad industrial; o,
b) Concluya que habría abierto investigación por presuntos actos contrarios a las disposiciones de la ley 256 de 1996 y las que la modifiquen o adicionen basándose en los mismos hechos presentados al juez competente como fundamento de una demanda”.
Sin embargo es importante anotar, que la potestad reglamentaria de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre asuntos no comprendidos en la norma Supranacional Andina, no implica la posibilidad para la autoridad nacional de imponer a los administrados exigencias adicionales para el ejercicio de sus derechos. En tal sentido se ha pronunciado el  Tribunal Andino de Justicia al manifestar lo siguiente:
“Las consideraciones que anteceden permiten ratificar que la potestad de las autoridades nacionales de los Países Miembros de regular, a través de normas internas, y en el ámbito de su competencia, los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, según se desprende del artículo 276 de la citada Decisión, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria. El establecimiento de tales restricciones debe ser objeto de norma comunitaria expresa, por lo que su falta de previsión no debe interpretarse como constitutiva de un asunto no comprendido en la citada Decisión.”


2. Objeto
Derogar la instrucción contemplada en  el numeral 1.2.5.5 del Capitulo Primero del Titulo X de la Circular Única, relativa a la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 137 de la Decisión 486 de 2000, en la medida en que establece restricciones adicionales al ejercicio de los derechos no previstos en la norma Supranacional Andina.

3. Fundamento Legal
El artículo 273 de la Decisión 486, en su inciso primero, señala que “Para los efectos de la presente Decisión, entiéndase como Oficina Nacional Competente, al órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial”
En Colombia, de acuerdo al numeral 6 del artículo 1 del Decreto 2153 de 1992, a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde: “Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma “
Así mismo el numeral 23 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, consagra la facultad del Superintendente de Industria y Comercio de expedir reglamentos y manuales instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la entidad.
Igualmente, el numeral 21 del artículo 2 del Decreto 2153  de 1992 permite a la Superintendencia de Industria y Comercio instruir a los destinatarios en las materias que le competen a esta Entidad, y fijar los criterios y procedimientos para su cabal aplicación.
Por último, la Circular Externa 10 del 19 de agosto de 2001, además de expedir la Circular  Única, dispone su modificación y actualización permanente, con el fin de facilitar a los destinatarios el cumplimiento, la comprensión y la consulta de los actos de carácter general expedidos por esta Superintendencia.

4. Instructivo
Derogar el numeral 1.2.5.5 del Capítulo Primero, Título X de la Circular Única.

5. Vigencia
La presente Circular Externa rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Atentamente,

GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES
Superintendente de Industria y Comercio
_________________________________
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, “Proceso 83-IP-2003”, del 8 de octubre de 2003. Demanda de nulidad del artículo 5 de la Resolución 00210 de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia.

 
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